Javier Rivera Aquino

El Derecho Laboral Agrícola en Puerto Rico

Las leyes laborales ofrecen protecciones a la clase trabajadora, muchas veces en respuesta a tratos a veces considerados inadecuados por parte de los patronos. El el ámbito agrícola, la aplicación de las protecciones laborales debe ser vista desde el contexto federal y el local.  A nivel Federal, el ámbito laboral está permeado por el excepcionalismo agrario Estadounidense, que exime al agricultor de proveer ciertas protecciones a sus obreros que son de aplicación en los sectores comerciales e industriales. A nivel de Puerto Rico, las reglas laborales son de dura aplicación, con limitadas excepciones. La norma federal o Estatal que ofrezca mayores protecciones o ventajas al obrero agrícola será la de aplicación. 

Leyes Federales: FLSAMSPANLRAOSHA.

Leyes Estatales: Ley 180-1998Ley 379-1948Ley 74-1956Ley16-1975Ley 45-1935; Ley 139-1968Ley Núm. 47-2021; entre otras.

Definición de Agricultura

En Puerto Rico, según la Ley No. 74-1956, Labor Agrícola, se define en la Secc. 2(k)(E) – […] (2)(a) de la siguiente manera: «En una finca agrícola en el empleo de cualquier persona, en relación con el cultivo del suelo, o en relación con el cultivo, cosecha o recolección de cualquier artículo de consumo agrícola o de horticultura, incluyendo la crianza, esquileo, alimentación, cuido, amaestramiento y manejo de ganado, abejas, aves, animales cuya piel se utiliza con fines comerciales y vida silvestre o en relación con la cogida, cosecha o cultivo de cualesquiera clase de peces, mariscos y crustáceos. (2)(b) En el empleo del dueño, o arrendatario u otra persona que tenga a su cargo una finca agrícola en todo aquello que se relacione con la dirección, administración, conservación, mejoramiento o mantenimiento de dicha finca y de sus utensilios y equipos, o en relación con el salvamento de maderas o la eliminación de matorral o escombros causados por un huracán o algún otro acto de la naturaleza, si la mayor parte de dicho servicio se realiza en una finca agrícola».

 Por su parte, las dos principales leyes de aplicación laboral agrícola, la Fair Labor Standards Act (FLSA) y la Migrant and Seasonal Agricultural Workers Protection Act (MSPA), definen agricultor como: «[Definición Primaria] Agricultura incluye la agricultura y todas sus ramas (cultivo, labranza del suelo, producción, lechería, cultivo y cosecha de cualquier producto agrícola u hortícola) la cría de ganado, abejas, animales peleteros o aves de corral, y [Definición Secundaria] cualquier práctica (forestal o maderera) realizada por un agricultor en una granja como un incidente o en conjunto con dicha agricultura, incluida la preparación para el mercado o para llevar para su transporte al mercado.» 

Un trabajador migrante es alguien empleado en agricultura, de naturaleza temporal, debe estar ausente de la residencia durante la noche desde la residencia permanente mientras que un trabajador de temporada (estacional) es un individuo empleado en la agricultura, en una labor de naturaleza temporal, que no requiere estar ausente de su residencia principal durante la noche (Ej. Cosechadores, recolectores, recogedores).

En ocasiones vemos a patronos que en lugar de darle a sus obreros de temporada la categoría de empleado, los tratan como contratistas, pensando que a éstos últimos no les aplican las mismas protecciones. Sin embargo, el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos (DoL por sus siglas en inglés), aplica la prueba de dependencia económica para medir si en efecto existe una relación contractual, o una relación obrero patronal disfrazada. Todo va a depender del nivel de control ejercido de uno sobre el otro. En Castillo v Givens, 704 Fsd 181 (5th Cir., 1983), el tribunal hizo las siguientes preguntas: ¿La persona depende de encontrar empleo en el negocio de otros?; ¿Qué tan especializada es la naturaleza del trabajo?; El individuo, ¿está en el negocio por sí mismo? En ese caso, se determinó que el agricultor dictaba la hora de entrada y salida, la forma de realizar la labor, que los «contratistas» solo trabajaban con ese patrono y que el «capataz» o jefe de la «cuadrilla» rutinariamente trabajaba para el mismo agricultor, por lo tanto, se trataba de una relación obrero-patronal y no de una relación contractual. Es preciso aclarar que cuando se obtienen los servicios de un contratista de labor agrícola (FLC por sus siglas en inglés), alguien que es intermediario en la oferta de mano de obra, la relación se puede considerar como una de responsabilidad solidaria, por lo que no siempre el agricultor se desliga de velar por que las protecciones legales de sus obreros se cumplan. 

Salario Mínimo

Comencemos por el ámbito Federal para ir definiendo la aplicación de esta protección laboral. Dicha protección surge de la capacidad del COngreso para regular el comercio interestatal y se encuentra en lo que conocemos como la Fair Labor Standards Act o FLSA. FLSA, según codificada en 29 USC 207, impone la aplicación del pago de horas extra sobre un máximo determinado para la semana de trabajo. En 29 USC 203 podrá encontrar definiciones importantes incluyendo la de agricultura. Así mismo, en 29 USC 213, así como en la Hoja Informativa (Fact Sheet) # 12 del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos (USDOL) podrán encontrar las instancias que exime del pago de salario mínimo ciertas instancias aplicables a la agricultura
  • Agricultor que no empleó mas de 500 días/obreros por trimestre durante el año anterior.
  • Obreros agrícolas que sean familia inmediata del agricultor.
  • Recolectores que viajan diariamente de su casa al trabajo, a quienes se le paga por tarea, y el año anterior trabajaron en la agricultura menos de 13 semanas.
  • En algunas circunstancias, menores de 16 años, no locales, que trabajen por tarea en la misma finca que sus padres
Según la Hoja Informativa (Fact Sheet) # 14, empleados de empresas que no entran en el comercio interestatal o generan menos de $500,000 en ventas, no están cubiertos por la protección del salario mínimo federal. 
 
  • Un agricultor que desee recibir el subsidio salarial bajo la Ley No. 60-2018, según enmendada, conocida como Código de Incentivos, Secc. 4010, debe pagar al menos $5.25/hora para poder beneficios. 
Los agricultores pueden pagar por tarea realizada, en lugar de pagar por hora. Esto se permite cuando en la jurisdicción se sea generalmente reconocido y acostumbrado entre los agricultores. Claro está, el pago por tarea nunca puede resultar menor al pago correspondiente por hora. 

  • Para poder pagar bajo este sistema, el pago por tarea debe realizarse durante toda una semana.
  • El Departamento del Trabajo, mediante encuesta, comprueba qué cosechas son generalmente pagadas por tarea; hasta el momento, el café está reconocido como un cultivo cuya cosecha generalmente se paga por tarea (29 CFR 213a6C).
  • El pago por tarea (piece rate) debe ser equivalente al salario mínimo aplicable; en otras palabras, el pago por tarea nunca puede ser menor en equivalencia al salario mínimo (29 CFR 778.418).
  • Es importante registrar la hora de entrada y de salida, y la cantidad de almudes recogidos por cada periodo de trabajo.
  • A los obreros migrantes, siempre se le paga salario mínimo federal.

En Puerto Rico, antes del 2021, la norma bajo la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, era que cuando aplicara el salario mínimo federal, el salario mínimo sería el 70% de dicho salario, entiéndase $5.08. No obstante, la Ley Núm. 47-2021 aumentó el salario mínimo en el territorio de Puerto Rico de forma incremental a $8.50/hr, $9.50/hr., y $10.50/hr., en 2022, 2023, y 2024 respectivamente, superando la base federal de $7.25/hora.  Sin embargo, según el Art. 2.02 (29 LPRA 262a) ese aumento no aplica a la industria agrícola

Los patronos agrícolas que venden en el comercio interestatal, y/o generen sobre $500,000 en ventas anuales, y que generen más de 500horas/obreros en un trimestre del año anterior, están sujetos a pagar el salario mínimo federal. Como los trabajadores de las industrias agrícolas están exceptuados de los aumentos dispuestos ($9.50/hr. en 2023) en la Ley Núm. 47-2021, dichos patronos agrícolas vienen obligados a pagar al menos $7.25/hora, bajo la normativa Federal. 

Aquellos agricultores que no inciden en comercio interestatal, o que generan menos de $500,000 en ventas, o generan menos de 500 días/obreros (usualmente 7 obreros por trimestre), están exentos de pagar el salario mínimo federal. Estos agricultores, antes de 2021, tenían la obligación de pagar a razón de $5.08. Dentro del nuevo esquema de salario mínimo adoptado en Puerto Rico mediante la Ley Núm. 47-2021, estos agricultores están exceptuados de pagar los nuevos salarios mínimos incrementalmente dispuestos por ley, entiéndase, no vienen obligados a pagar. $9.50/hr. en 2023. Por lo tanto, cuando no aplica el salario mínimo federal, y tampoco aplica el salario mínimo instituido en Puerto Rico, ¿cuál aplica?

Este nuevo esquema derogó la disposición de pago del 70% del salario mínimo federal como salario mínimo estatal. Concluir que los trabajadores de patronos con las características antes descritas están desprovistos de protección de salario mínimo, operaría contra las robustas protecciones concedidas en Puerto Rico, y cuanto menos se debe entender que el salario mínimo de $5.08/hora es un derecho adquirido, que se debe respetar, al menos para los trabajadores que habían comenzado a laborar antes de 2021. Claro está, aquellos agricultores de este tipo que participan en el Programa de Subsidio Salarial del Departamento de Agricultura, tienen que garantizar un salario de no menos de $5.25/hr. a sus obreros agrícolas, antes prescrito en la Ley Núm. 46 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, y actualmente por la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, y su Art. 4010.01 (13 LPRA 47501). El Departamento de Estado está trabajando con un Decreto Mandatorio para fijar el salario mínimo agrícola.

Tiempo Personal

El tiempo personal se refiere a las licencias de vacaciones y enfermedad. La Ley No. 180 del 1998, en su Art. 4 dispone que cuando un obrero trabaja 130 horas o más en un mes acumula tiempo personal conforme a la siguiente escala: 

1er. Año de Servicio: Acumula 1/2 día de vacaciones y 1 día de enfermedad por cada mes trabajado.

2do. al 5to. Año de Servicio: Acumula 3/4 de día de vacaciones y 1 día de enfermedad por cada mes trabajado.

5to. al 15vo. Año de Servicio: Acumula 1 día de vacaciones y 1 día de enfermedad por cada mes trabajado.

Después del 15vo. Año de Servicio: Acumula 1 1/4 día de vacaciones y 1 día de enfermedad por cada mes trabajado.

 El obrero que no alcanza a trabajar 130 horas mensuales, por ende, no goza de este beneficio. Para alcanzar las 130 horas semanales, el obrero debe al menos trabajar 30 horas semanales o 6 horas diarias, cinco días a la semana

Adicionalmente, la ley expresa lo siguiente:

  • Patronos residentes en P.R. con menos de 12 empleados, solo deben computar 1/2 día por vacaciones y 1 día por enfermedad por mes (130 horas) trabajado.
  • Vacaciones se comienzan a disfrutar después del primer año, de forma consecutiva.
  • Se pueden acumular hasta 2 años; si no se disfrutan, se liquidan mediante pago a base de día regular de trabajo.

Tiempo Extra

A nivel Federal, la Fair Labor Standards Act (FLSA) de 1938, según enmendada, dispone protecciones básicas para los empleados Estadounidenses. La porción codificada en 29 USC 207, dispone el máximo de horas que un empleado puede trabajar sin compensación adicional. La semana laboral reconocida es aquella de 40 horas. El tiempo de trabajo sobre esas 40 horas se compensará a tiempo y medio. No obstante existen varias excepciones a dicha norma. Algunas de estas excepciones están enumeradas en 29 USC 213. Estrictamente hablando de labor agrícola, están las excepciones que aplican a las regulaciones de salario mínimo y máximo de horas (29 USC 206 y 207), dispuestas en 29 USC 213(a)(6)(A-E), y las excepciones que solamente aplican las regulaciones de máximo de horas, prescritas en 29 USC 213(b) (12). Esta última regla dispone que las personas empleadas en la agricultura, no le serán de aplicación las disposiciones de 29 USC 207. Según 29 USC 203(f), el término «agricultura» incluye todas sus ramas, y entre otras, incluye el cultivo y el arado del suelo, ordeño, producción, cultivo y cosecha  de cualquier producto de la horticultura, crianza de animales, y cualquier práctica realizada por un agricultor en una finca, o que sea incidental o en conjunto a este tipo de operación, incluyendo la preparación para el mercado, transportación y entrega.

A nivel del territorio de Puerto Rico, la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, regula el concepto de «horas extra». Específicamente, el Art. 3 (29 LPRA 272) de dicha Ley, define como horario regular de trabajo las 8 horas en un día y las 40 horas en la semana de trabajo. El Art. 4 (29 LPRA 273) de la antes referida Ley, define lo que son horas extra. Ahora bien, en el Art. 13 (29 LPRA 285) de esta Ley, inciso (f), dice que las disposiciones de la misma no serán aplicables los empleados, ocupaciones o industrias exentas de las disposiciones de horas extras, dispuestas por FLSA.

 

Por lo tanto, como las disposiciones Federales contenidas en FLSA, codificadas en 29 USC 213(b) exceptúan del pago de hora extra a las personas empleadas en la agricultura, por virtud del Art. 13(f) de la Ley Núm. 379, supra, dichas personas también quedan exceptuadas del pago de «Horas Extra» bajo las leyes de Puerto Rico. 

Tiempo de Descanso

La Regla Federal no dispone medidas de esta naturaleza. Por lo tanto aplica la regla local: Un día de descanso por cada 6 días trabajados (Ley Núm. 289 de 9 de abril de 1946, según enmendada); Una hora de almuerzo tras cinco (5) horas de trabajo (Ley 379, supra, Art 11 (29 LPRA 283)). En el caso de Puerto Rico, se puede tener un período de almuerzo de 30 minutos, si las partes lo acuerdan por escrito. [Nota: El Art. 13(f) de la Ley 379, supra, establece que otras secciones de dicha Ley, como el Art. 11, no serán de aplicación, si se trata de actividades exentas bajo FLSA; la agricultura es una de ellas.]

Otras Protecciones

Desempleo: Los patronos deben hacer estas aportaciones y retenciones trimestralmente. Consulte con su contable las tasas aplicables. 

Ley No. 74 de 1956

Seguro Choferil: Los patronos deben hacer estas aportaciones y retenciones trimestralmente. Consulte con su contable las instancias aplicables.

Ley No. 428 de 1950

Compensación por Accidentes en el Trabajo: Los patronos deben cumplir con pago de primas CFSE. Consulte con su contable las primas aplicables.

Ley No. 45 de 1935

Seguro por Incapacidad Temporal: Los patronos deben cumplir con pago de primas SINOT. Consulte con su contable las instancias aplicables.

Ley 139 de 1968

Seguro Social

Todo obrero agrícola con ganancias netas anuales de $400 o más tiene la obligación de pagar el impuesto de Seguro Social y Medicare. Sin embargo, aquel con ingreso menor puede optar de participar voluntariamente (42 USC Cap. 7). 

OJO – Si emplea trabajadores agrícolas que son recolectores de temporada, el Seguro Social cubre sus salarios si les paga al menos $150 en efectivo por el trabajo. Los trabajadores de temporada:

  • Viajan diariamente de su hogar al trabajo.
  • Se les paga por tarea lo que cosechan.
  • Trabajaron menos de 13 semanas durante el año anterior

El patrono agrícola tiene tres obligaciones relacionadas al Seguro Social y Medicare:

1) aportar el 7.65% de los salarios pagados;

 

2) retener el 7.65% al empleado por los salarios devengados;

 

3) remitir el pago al IRS trimestralmente.

Bono Agrícola

Según la Ley No. 60-2019, según enmendada, en su Art. 4010.02, cada trabajador agrícola que cumpla con los siguientes requisitos tendrá derecho a recibir el bono agrícola incentivado por el Gobierno:

  • ha trabajado al menos 200 horas
  • en 12 meses en la agricultura
  • o ha ganado por lo menos $200 en salarios agrícolas en Puerto Rico durante el período anual comenzando el 1 de julio de cada año y terminando el 30 de junio del año siguiente,
  • tiene derecho a un bono equivalente al 4% de su ingreso agrícola total;
  • pero en ningún caso menos de $165 o más de $235.

Nótese que dicho bono agrícola es el incentivado por el Gobierno de Puerto Rico. La responsabilidad del patrono es cumplimentar la solicitud en el Departamento de Agricultura. En cuanto al bono de Navidad requerido a patronos bajo la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, su Art. 5 (29 LPRA 505), la actividad agrícola está excluida de tal requisito.

Requisito de Talonario y Carteles

Tanto FLSA como MSPA requieren que los patronos mantengan un registro completo de sus obreros, que incluya:

  • dirección actualizada del empleado;
  • número de seguro social del empleado;
  • horario trabajado;
  • salario por hora o paga por tarea;
  • si se le paga por tarea, cantidad recogida;
  • deducciones;
  • información de contacto y seguro social patronal del patrono.

En algunos casos (obreros agrícolas migrantes y recolectores) es requisito entregarle un talonario detallado al empleado, particularmente si se trata de trabajadores migrantes. Ejemplo: Si a un recogedor de café se le paga por tarea, entiéndase por almud, el registro del empleado debe contener no sólo las cantidades de almudes recogidos, sino el periodo de horas trabajadas. De esta manera se puede computar si el pago por la tarea es al menos equivalente al salario mínimo aplicable.

Seguridad en el Empleo

  • Para ciertos negocios agrícolas (10 empleados o menos), OSHA Federal no será de aplicación; claro está, si aplican las normas de seguridad en el trabajo de Puerto Rico.
  • El estándar de comunicación de riesgo en el lugar de trabajo es un requisito Federal (29 CFR 1928.21(a)(4)) y Local (Ley16 – 1975, Art. 10) que concede al obrero agrícola el derecho a conocer la existencia de químicos peligrosos particularmente en cuanto a contenido de amoniaco anhidro.
  • En Puerto Rico, se requiere un certificado para aplicador de plaguicidas (Ley 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada).
  • La reglamentación bajo la Ley de Plaguicidas de P.R. hace referencia al cumplimiento con los estándares de protección a los trabajadores agrícolas (WPS) el cual recomienda el uso de equipo protector, rotulación de predios tratados con plaguicidas, supervisión y acceso a etiquetas de químicos.
  • La seguridad en tractores es otro tema de seguridad en la finca, regulado a nivel Federal (ROPS; 29 CFR 1928.51).
  • OSHA requiere que se le provea a los obreros agrícolas agua para beber, lavarse las manos así como facilidades de baño, libre de costo (29CFR1928.110)

Transportación de Trabajadores Agrícolas

En el caso de Obreros Migrantes u Obreros Agrícolas que realizan labores estacionales o temporada, debe cumplir con estrictos estándares de seguridad en sus vehículos de transportación según MSPA (29CFR500.104-500.105). Un vehículo seguro debe:

  • ser un vehículo autorizado para pasajeros (UTV no cualifica)
  • ofrecer cinturones de seguridad para cada pasajero
  • tener puertas, parabrisas, ventilación, etc.
  • pasar prueba por un mecánico autorizado sobre señales, claxon (bocina), frenos, etc.
  • cumplir con altura mínima y ángulos reglamentarios
  • conductores deben tener su licencia al día
  • poseer una cubierta de seguro contra accidentes para cada obrero de no menos de $100,000 y $50,000 por daño a propiedad
  • etc.
No cumplir con estos requisitos expone al patrono de obreros migrantes u obreros agrícolas que realizan labores estacionales o de temporada a duras sanciones y penalidades. (Para ver la hoja de inspección de vehículos de motor, presione aquí)

Negociación Colectiva

Otros Derechos, Protecciones y Beneficios

Existen una serie de protecciones para los obreros, incluídos los agrícolas, que deben ser atendidos:
  • Por ejemplo, si se requiere uso de uniformes, los mismos deben ser provistos por el patrono.
  • El empleo de menores de 14 años rara vez es permitido.
  • Entre 14 a 17 años, puede ocurrir sujeto a que no conflija con horario escolar, sujeto a certificado oficial.
En Puerto Rico, como en el resto de los Estados Unidos, se prohíbe la discriminación por sexo, raza, credo y otras vertientes. Varios estatutos prohíben las represalias contra obreros agrícolas que se quejan por violaciones a normas laborales. La nueva legislación impone el peso de la prueba sobre el obrero; ésta concede 3 meses de mesada y 2 semanas por cada año de servicio, nunca mayor a 9 meses.
 
 Según nos informa la Srta. Isis Jiménez, Oficial del Departamento del Trabajo de Puerto Rico, OSHA ha adoptado una normativa 1928.110(c)(2)(iv), require que los patronos provean facilidades sanitarias y agua para beber, y que se conceda suficiente tiempo para su uso. Se debe comunicar a los trabajadores agrícolas la importancia de observar prácticas de higiene y cómo prevenir el riesgo causado por el calor en el campo. La sección 1928.110(c)(2)(iii) require facilidades de toilet y lavamano, próximas una de la otra, localizadas dentro de 1/4 de milla del predio de trabajo.

Algunas Estadísticas sobre el Empleo Agrícola en Puerto Rico

  • Según datos del Banco Mundial, en 2019, del total de empleos en Puerto Rico, tan solo el 1% son empleos en la agricultura. Esto contrasta con el 3.58% que representaba en 1991 . 
  • Cerca del 16% de las personas en labor agrícola son mujeres, según datos del Departamento del Trabajo.
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Esta guía ha sido preparada por Javier A. Rivera-Aquino, LLC, con el único propósito de orientar sobre la aplicación y cumplimiento del tema laboral en la agricultura. De ninguna manera se puede tomar como asesoría legal para un caso en particular. Siempre debe referirse a la fuente primaria para aplicación específica y consultar casos particulares con su asesor legal. Las leyes antes citadas pueden cambiar de tiempo en tiempo. (Rev. 29/octubre/2024)

6 comentarios en “El Derecho Laboral Agrícola en Puerto Rico”

  1. Juan Badillo Yulfo

    Saludos cordiales,me gustaría saber cuando se recibirá un aumento al obrero agricola yo trabajo en una finca en el pueblo de Isabela que se llama desde mi huerto!

    1. Saludos,

      Si un empleado trabaja más de 40 horas a la semana, las horas adicionales se pagan a tiempo y medio o regular? Existe en Puerto Rico alguna ley o decreto que diga que un patrono puede pagar salario regular hasta 48 horas a la semana y solo luego de las 49 se paga tiempo extra? Agradeceré su respuesta.

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